Articulo 37 Plan básico autonómico
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Artículo 37. Normalización de fincas

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1. La normalización de fincas en suelo urbano consolidado o núcleo rural se aplicará siempre que sea preciso regularizar la configuración física de las fincas para adaptarlas a las exigencias de este plan, conforme a lo previsto en la normativa urbanística vigente.

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2. La normalización de predios podrá formularse en cualquier momento, de oficio por el ayuntamiento o a instancia de los propietarios afectados. Se considera que una finca es normalizable y, por tanto, necesita de una reparcelación con terceras parcelas, cuando concurra, por lo menos, alguno de los supuestos siguientes:

a) Cuando sus linderos no sean rectos o su ángulo con la alineación sea menor que 70º, excepto en los casos que por estar consolidada la edificación y su ordenación, sea imposible su regularización. La nueva edificación atenderá a la ocultación de las medianeras vistas.

b) Cuando una parcela se encuentre situada en el interior de una manzana, sin contacto con la vía pública y por lo tanto, sin posibilidad de beneficiarse del derecho a edificar. En este caso entrarán en la reparcelación todas aquellas parcelas que linden con la parcela afectada, siempre y cuando no se encuentren edificadas.

c) Cuando la escasez de superficie, frente o fondo impidan el aprovechamiento racional de las condiciones de edificación establecidas en las ordenanzas tipo, excepto en los casos en que por estar consolidada la edificación y su ordenación, sea imposible la regularización.

d) Cuando en los planos de ordenación del plan básico municipal así se establezca.