Articulo 37 Políticas de ...e Canarias

Articulo 37 Políticas de Juventud de Canarias

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Artículo 37. Consejos municipales de la juventud.

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1. Podrán ser miembros de los consejos municipales de la juventud que, en su caso, se constituyan, las personas jóvenes representantes de las entidades juveniles con implantación en el ámbito local, definidas como tales en el artículo 18 de esta ley.

2. Asimismo, pueden admitir como miembros a grupos de personas jóvenes no constituidos formalmente y colectivos, plataformas o asambleas juveniles, sin perjuicio de buscar otras formas de incorporar la participación de la juventud en su territorio.

3. En ningún caso las personas jóvenes miembros de estos consejos podrán ejercer simultáneamente mandato representativo público alguno.

4. Para formar un consejo municipal de la juventud serán necesarias, como mínimo, tres entidades juveniles con implantación en el municipio de su ámbito de actuación. Excepcionalmente, los consejos municipales de la juventud podrán abarcar varios municipios, cuando estos constituyan una mancomunidad a estos efectos, de acuerdo con la normativa de régimen local aplicable.