Articulo 37 Presidencia d...y Gobierno

Articulo 37 Presidencia de la Generalitat y Gobierno

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Artículo 37. Decretos legislativos.

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1. El Gobierno, cuando el Parlamento le delega la potestad legislativa, dicta disposiciones normativas con rango de ley, bajo forma de decreto legislativo.

2. La elaboración de un proyecto de decreto legislativo corresponde a los departamentos competentes por razón de la materia y debe cumplir, por lo menos, los trámites determinados en el artículo 36.3. El proyecto debe ser objeto de un informe de los servicios jurídicos de la Generalidad.

3. Los proyectos de decreto legislativo deben someterse al dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, conforme a la ley reguladora de dicho órgano consultivo.

4. Corresponde al titular o la titular del departamento que ha elaborado un proyecto de decreto legislativo someterlo a la consideración del Gobierno, que puede decidir realizar nuevos trámites antes de su aprobación como decreto legislativo.

5. Habiendo echo uso de la delegación legislativa, el Gobierno debe dirigir al Parlamento la correspondiente comunicación, junto con el texto resultante de la delegación, a fin de que el Parlamento inicie, en su caso, el procedimiento de control de la legislación delegada.

6. La delegación legislativa efectuada por el Parlamento caduca cuando el Gobierno se halla en funciones.