Articulo 37 Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales
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Articulo 37 Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales

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Artículo 37. Otras actuaciones.

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1. Sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas que sobre el uso del fuego o la realización de determinadas actividades vengan establecidas en esta Ley y demás normativa aplicable, las Entidades Locales, titulares de viviendas, urbanizaciones, campamentos e instalaciones o explotaciones de cualquier índole, ubicados en terrenos forestales o en la Zona de Influencia Forestal, adoptarán las medidas preventivas y realizarán las actuaciones que reglamentariamente se determinen en orden a reducir el peligro de incendio forestal y los daños que del mismo pudieran derivarse.

2. Asimismo, el planeamiento urbanístico recogerá las previsiones a que se refiere el apartado anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2004 en vigor desde 30-06-2004