Articulo 37 Protección de... Cantabria

Articulo 37 Protección de los Animales en Cantabria

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Art. 37.

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Los establecimiento dedicados a la venta de animales deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que les sean de aplicación, las siguientes normas:

a) Deberán ser declarados ante la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, para su inscripción en el correspondiente registro.

b) Deberán cumplir los requisitos establecidos en las disposiciones generales, y en especial contar con zonas de esparcimiento de los animales que no deberán constituirse en objeto de escaparate.

c) El establecimiento deberá llevar un registro a disposición de los servicios veterinarios de la Diputación Regional en que se harán constar los datos reglamentariamente establecidos.