Articulo 37 Reforma del Estatuto de Autonomia de Castilla y Leon
Artículo 37. Disolución anticipada de las Cortes.
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1. El Presidente de la Junta de Castilla y León, bajo su exclusiva responsabilidad y previa deliberación de la Junta, podrá acordar la disolución anticipada de las Cortes de Castilla y León.
2. No podrá acordarse la disolución anticipada de las Cortes de Castilla y León en los siguientes supuestos.
a) Cuando se encuentre en tramitación una moción de censura.
b) Durante el primer período de sesiones de la legislatura
c) Antes de que transcurra un año desde la anterior disolución de la Cámara efectuada al amparo de este artículo.
3. La disolución se acordará por el Presidente de la Junta mediante decreto que incluirá la fecha de las elecciones a las Cortes de Castilla y León y demás circunstancias previstas en la legislación electoral.
