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Articulo 37 Registro, compensación y liquidación de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta

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Artículo 37. Exclusión de valores de la negociación.

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1. Cuando un valor deje de estar admitido a negociación en algún mercado secundario oficial o sistema multilateral de negociación, el depositario central de valores, en el plazo de tres meses desde que la exclusión de negociación le sea notificada, adoptará las medidas precisas para el traspaso de los valores a los registros de la entidad designada por la entidad emisora salvo que esta decida que la llevanza del registro contable le siga correspondiendo al depositario central de valores, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 y ajustando la llevanza a lo establecido en la sección 1.ª del capítulo III del título I.

2. En el caso de que, de acuerdo con el apartado anterior, el depositario central de valores vaya a traspasar los valores a otra entidad encargada del registro contable, los depositarios centrales de valores podrán exigir de sus entidades participantes cuantos datos estimen oportunos con objeto de dar de baja en sus registros los saldos de valores en la fecha que determinen y traspasar los valores a los registros de la otra entidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-10-2015 en vigor desde 03-02-2016