Articulo 37 Reglamento de...o Forestal

Articulo 37 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal

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Artículo 37. Definición.

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Los ejemplares arbóreos o agrupaciones de árboles que se consideren excepcionales por su belleza, tamaño, longevidad, vinculación a un monumento o paisaje, especie, interés histórico, científico o educativo, o por cualquier otra circunstancia que lo aconseje se declararán árboles singulares.