Articulo 37 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2006, de Pesca
Artículo 37. Número máximo de capturas por pescador.
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1. La Consejería competente, con el fin de garantizar el aprovechamiento sostenible de los recursos piscícolas, establecerá cupos de capturas por pescador y día para las especies pescables que considere necesario.
2. Además se establecerán, en la Orden Anual de Pesca, los cupos específicos para cada tramo o masa de agua y especie pescable.
3. Deberá abandonarse la práctica de la pesca una vez alcanzado el cupo correspondiente establecido para cada especie y modalidad de pesca en los tramos o masas de agua en que se estuviese pescando.
Igualmente deberá abandonarse la práctica de la pesca de una determinada especie cuando se alcance el cupo de capturas por pescador y día al que se refiere el punto 1 anterior. En todo caso, en cualquier clase de aguas, será obligatorio retener los peces muertos de talla superior a la medida mínima establecida, quedando prohibido devolverlos a las mismas. Si se produce esta circunstancia practicando pesca sin muerte, se considerará que a partir de ese momento, si se continua la pesca, esta tendrá la consideración de tradicional.
Con objeto de limitar los daños en las poblaciones de especies objeto de pesca, la Consejería competente podrá establecer en la Orden Anual de Pesca, cursos o masas de agua en los que todo pescador que practique la pesca tradicional no podrá prolongar la acción de pesca haciendo selección de capturas y deberá retener los ejemplares que superen la talla mínima establecida hasta alcanzar el cupo correspondiente. En la pesca sin muerte, una vez retenido el primer ejemplar sobresaliente, deberán retenerse todos los ejemplares sobresalientes que se capturenhasta alcanzar el número autorizado.
4. Podrá hacerse excepción en lo relativo a número de capturas por pescador y día, cuando se practique la pesca en Cotos de Pesca Intensiva. En tales casos se estará a lo que establezca la regulación específica del Coto correspondiente.

