Articulo 37 Reglamento de...ecreativas

Articulo 37 Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas

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Artículo 37.- Ampliación horaria.

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1.- Las autoridades municipales podrán ampliar con un máximo de dos horas el horario de cierre previsto con ocasión de los siguientes eventos:

a) Eventos calificados como festivos o de interés turístico por el propio ayuntamiento o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, tales como celebraciones públicas, fiestas de barrio, acontecimientos de carácter social, ferial, certámenes, exposiciones u otros análogos, con el límite máximo de quince días por año natural.

b) Fiestas patronales, entendiendo por tales las establecidas oficialmente por cada ayuntamiento en su término municipal.

c) De jueves al lunes de Semana Santa; de jueves a martes en Carnavales, y desde el 15 de diciembre al 6 de enero en Navidades.

2.- Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los ayuntamientos podrán, asimismo, ampliar el horario general con un máximo de dos horas, con el límite máximo de quince días por año natural, en función de circunstancias sobrevenidas de carácter excepcional y no habitual referidos a eventos de similar naturaleza a los contemplados en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo.

3.- En el caso de fiestas de barrios u otros acontecimientos circunscritos a un ámbito territorial definido dentro del término municipal, el ayuntamiento podrá determinar que el horario especial se refiera a ese concreto ámbito territorial del municipio.

4.- El procedimiento para ampliación de horarios contemplado podrá iniciarse de oficio o ser instado por las titulares de los establecimientos o por las asociaciones empresariales que agrupen sus intereses.

Cuando se inicie a instancia de parte el procedimiento de ampliación de horarios en los supuestos del párrafo 1 de este artículo, el plazo para dictar y notificar la resolución es de un mes. En los supuestos referidos en el párrafo 2 de este artículo la solicitud debe presentarse con una antelación mínima de diez días antes de la fecha para la que se solicita la ampliación, debiendo dictarse y notificar la resolución expresa de la solicitud de ampliación 72 horas antes de la fecha solicitada para su entrada en vigor.

Transcurrido el plazo sin que se haya producido la notificación de la resolución, la persona interesada podrá entender estimada la solicitud.

5.- La resolución municipal de ampliación de horarios puede exigir la adopción de medidas correctoras singulares a los locales, tales como la obligación de instalar dispositivos para controlar, atenuar o eliminar el nivel de ruido o vibración excesivos.

La resolución autorizante será publicitada a la ciudadanía y se comunicará a la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos.

6.- El horario de las terrazas o similares exteriores a los locales que haya autorizado el ayuntamiento será el que este haya establecido para dichas instalaciones, dentro de los límites establecidos en el presente Decreto.

7.- En caso de fiestas patronales o de barrio los ayuntamientos podrán establecer niveles sonoros máximos permisibles en la megafonía exterior de txosnas populares y establecimientos dependiendo de la hora y la zona de que se trate. Igualmente los ayuntamientos podrán disponer la posibilidad de la continuidad de sus actividades sin sonido o megafonía.