Articulo 37 Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de Impacto Ambiental
Articulo 37 Reglamento pa... Ambiental

Articulo 37 Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de Impacto Ambiental

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Artículo 37. Responsabilidad

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1. Cuando la ejecución de los proyectos a que se refiere el presente Reglamento produjera una desviación negativa respecto a las previsiones del Estudio de Impacto Ambiental, o una alteración de la realidad física y biológica, su titular deberá proceder a la restitución de las mismas en la forma que disponga la Agencia del Medio Ambiente. A tal efecto ésta podrá imponer multas coercitivas sucesivas de hasta 50.000 pesetas cada una, sin perjuicio de la posible ejecución subsidiaria por la propia Administración.

La Agencia del Medio Ambiente requerirá al infractor fijándole un plazo variable de uno a tres meses, en atención a las circunstancias concurrentes y a la realidad física a restituir, para la ejecución de las operaciones relativas a la citada restitución, cuyo incumplimiento determinará la sucesiva imposición de multas coercitivas, mediando entre ellas el tiempo que al efecto se señale en cada caso concreto en atención a las circunstancias concurrentes y la realidad física a restituir, que no será inferior al que éste necesite para, cuando menos, comenzar la ejecución de los trabajos.

2. En cualquier caso el titular del proyecto deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se hará por la Agencia del Medio Ambiente, con intervención del órgano que tenga la competencia sustantiva, previa tasación contradictoria cuando el titular del proyecto no prestara su conformidad a aquélla.

3. En el caso de que las obras de restitución al ser y estado anterior no se realizaran voluntariamente, podrán realizarse por la Administración en ejecución subsidiaria, a costa del obligado, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo.

4. Los gastos de ejecución subsidiaria, multas e indemnizaciones de daños y perjuicios podrán ser exigidos por la vía de apremio. Los fondos necesarios para llevar a efecto la ejecución subsidiaria se podrán exigir de forma cautelar antes de la misma, de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-10-1990 en vigor desde 31-10-1990