Articulo 37 Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas
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Artículo 37. Prelación de créditos.

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Los créditos por cuotas individuales de este Régimen especial y en su caso los recargos o intereses que sobre aquellos procedan, gozarán, respecto de la totalidad de los mismos, de igual orden de preferencia que los créditos a que se refiere el apartado 1.º del artículo 1924 del Código Civil.

En caso de concurso, los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre aquellos procedan, así como los demás créditos de Seguridad Social, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley concursal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2007 en vigor desde 27-12-2007