Articulo 37 Reglamento del Impuesto sobre Sociedades -Gipuzkoa-
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Artículo 37. Deducción por creación de empleo.

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1. Para que sea de aplicación la deducción incrementada en virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 66 de la norma foral del impuesto, será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que no se reduzca el número de personas trabajadoras con contrato laboral indefinido de colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo existente a la finalización del periodo impositivo en que se realiza la contratación durante los periodos impositivos concluidos en los tres años inmediatos siguientes y que dicho número de personas trabajadoras con contrato laboral indefinido de colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo sea superior al existente al principio del periodo impositivo en que se genera la deducción, al menos, en las mismas unidades que el número de contratos que dan derecho a la deducción incrementada.

b) Que el número de personas trabajadoras con contrato laboral indefinido de colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo, a que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 66 de la norma foral del impuesto, sea superior al existente en el período impositivo anterior a aquél en el que se realizaron dichas contrataciones, al menos, en las mismas unidades que el número de contratos que dan derecho a la deducción incrementada, siendo aplicable, a estos efectos, la regla establecida en el apartado 2 de este artículo.

En el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente apartado, el contribuyente deberá incluir, en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento, la cuota derivada del incremento de la deducción junto con los intereses de demora correspondientes.

2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 66 de la norma foral del impuesto, se entenderá que la persona contratada se encuentra incluida en alguno de los colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo cuando, en el momento de la contratación, forme parte de alguno de los siguientes grupos:

a) Personas trabajadoras menores de 30 años o mayores de 45 años en el momento de la contratación.

b) Persona que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%.

c) Personas desempleadas de larga duración. A estos efectos, son personas desempleadas de larga duración aquellas inscritas como demandantes de empleo en Lanbide Servicio Vasco de Empleo u otros Servicios Públicos de Empleo, que hayan estado desempleadas al menos 360 días en el periodo de los últimos 540 días previos a la fecha de la contratación. La condición de persona desempleada se acreditará mediante el informe de vida laboral.

d) El padre o la madre de una familia monoparental, siempre que la persona contratada se haya encontrado desempleada y haya figurado inscrita como demandante de empleo en Lanbide Servicio Vasco de Empleo u otros Servicios Públicos de Empleo durante al menos los tres meses anteriores a la fecha de la contratación. A estos efectos, se entiende que se encuentra en esta situación aquella persona que tenga a su cargo uno o varios descendientes que no desempeñen actividad retribuida. La condición de persona desempleada se acreditará mediante el informe de vida laboral.

e) Mujeres que hayan sido víctimas de violencia de género, entendiendo que se encuentran en esta situación cuando éstas o sus hijos o hijas hayan sido víctimas de violencia física o psíquica, ejercida por su cónyuge o por la persona que esté o haya estado ligado a ella de forma estable por análoga relación de afectividad, acreditado según lo dispuesto en el Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género o mediante documento acreditativo de la intervención por parte del Servicio de inclusión social y atención a mujeres víctimas de violencia de genero de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

f) Personas que hayan finalizado su proceso de inserción socio laboral en una empresa de inserción de aquellas reguladas en el Decreto 182/2008, de 11 de noviembre, siempre que la contratación se celebre dentro de los doce meses posteriores a la finalización del mencionado proceso.

g) Personas beneficiarias de las ayudas establecidas en la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de ingresos y para la Inclusión Social, en el Decreto 4/2011, de 18 de enero, por el que se regulan las Ayudas de Emergencia Social, en desarrollo de la Ley 12/1998, de 22 de mayo, contra la Exclusión Social, en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, así como de otras ayudas pública que tengan un objetivo similar a las anteriormente mencionadas y que sean prestadas por las Administraciones Públicas territoriales.

h) Personas ex toxicómanas, teniendo dicha consideración a estos efectos quienes, habiendo superado a juicio del equipo terapéutico correspondiente las fases de desintoxicación y deshabituación y llevando más de 6 meses de tratamiento continuado, se considere de interés su adscripción a un programa de reinserción social a través del trabajo.

i) Personas internas en centros penitenciarios que carezcan de cualquier contrato de trabajo y cuyo régimen penitenciario les permita acceder a un puesto de trabajo, y personas ex reclusas, siempre que la contratación se celebre durante los 12 meses posteriores a su liberación.

j) Personas trabajadoras ocupadas o desempleadas que residan en el extranjero que pretenden retornar a Euskadi a trabajar inscritas en Lanbide Servicio Vasco de Empleo como emigrantes con voluntad de retorno.

(NOTA: Apdo. 2 con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2023)

3. A los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 66 de la Norma Foral del Impuesto, se tomará en consideración el número de personas trabajadoras existentes durante todos y cada uno de los días del período impositivo anterior a aquél en el que se realizaron las contrataciones.

4. No se entenderá incumplido el requisito establecido en el último párrafo del apartado 2 del artículo 66 de la norma foral del impuesto, cuando la reducción de salario sea consecuencia del ejercicio, por parte de la persona trabajadora, del derecho a la reducción de jornada con disminución proporcional de salarios que le reconocen los apartados 4 a 8 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por medio del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.