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Articulo 37 Reglamento de la Ley 3/1993, forestal -Vigente-

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Artículo 37. Usos del dominio público forestal

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1. El destino propio de los montes de dominio público es su utilización para fines propios del uso forestal, o compatibles con la preservación de los valores forestales.

2. Los montes de dominio público son susceptibles de las siguientes modalidades de uso y aprovechamiento:

a) Uso común general: es el que corresponde a todos los ciudadanos de disfrute general de los montes, sin que la utilización por parte de unos excluya la de otros, teniendo carácter gratuito. El uso común general no está sujeto a autorización ni declaración responsable o comunicación alguna, sin perjuicio de la que pudiera venir exigida por otras regulaciones sectoriales o especiales concurrentes sobre los terrenos forestales demaniales de que se trate en cada caso.

b) Uso común especial: se corresponde con aquellos usos o actuaciones del monte demanial que requieren una especial intensidad, peligrosidad o rentabilidad, pero sin impedir el uso común del monte. El órgano competente en materia forestal someterá tales usos a otorgamiento de autorización o declaración responsable, en los términos establecidos en el presente Reglamento. Dichas autorizaciones no se inscribirán en el Catálogo de Montes de Domino Público y de Utilidad Pública de la Comunitat Valenciana, ni en el Registro de la Propiedad.

c) Uso privativo: es aquel uso que supone una utilización individualizada y excluyente del dominio público forestal, que limita o excluye su utilización por los demás. El uso privativo exige, bien autorización de ocupación temporal, concesión administrativa. Solo podrán autorizarse usos privativos que, o bien no afecten a los valores del monte público, o permitan y garanticen su reversión a la condición anterior a la autorización de ocupación o concesión administrativa.

d) Aprovechamientos forestales: son los definidos como tales por la legislación forestal y se rigen por su regulación específica.