Articulo 37 Reglamento del Ministerio Fiscal
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Artículo 37. Disposiciones generales.

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1. Quienes hubiesen perdido la condición de miembro del Ministerio Fiscal por cualquiera de las causas previstas en el artículo 32.1 podrán solicitar su rehabilitación por medios electrónicos conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. El expediente se iniciará mediante escrito dirigido a la Fiscalía General del Estado en el que se hará constar la categoría y destino que ejercía en la carrera fiscal, la causa y fecha de la pérdida de la condición de fiscal o de la jubilación por incapacidad, y cualquier otra circunstancia que considere procedente, y al que deberá acompañar los documentos e informes que sirvan de fundamento a su petición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. El procedimiento de rehabilitación se tramitará por la Inspección Fiscal precisándose, en todo caso, audiencia del interesado, y se resolverá por la persona titular del Ministerio de Justicia, a propuesta de la persona titular de la Fiscalía General del Estado.

4. Cuando la solicitud adoleciera de defectos subsanables que impidiesen su tramitación o no fuera acompañada de los documentos necesarios para ello, se pondrá tal circunstancia en conocimiento del interesado otorgándole un plazo de diez días hábiles desde su notificación, para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos. Transcurrido dicho plazo sin que la subsanación se haya producido, se le tendrá por desistido de su petición.

5. El plazo para resolver el procedimiento de rehabilitación será de seis meses, transcurrido el cual sin que recaiga resolución expresa, deberá entenderse denegada la rehabilitación.

6. Las propuestas de resolución que se dicten en los expedientes de rehabilitación contendrán, al menos, la identificación del fiscal, el pronunciamiento sobre la desaparición o no de la causa que motivó la perdida de la condición de miembro del Ministerio Fiscal y, en su caso, el momento en que ha de hacerse efectiva la rehabilitación.

7. Si la rehabilitación se denegase, no podrá iniciarse nuevo procedimiento para obtenerla en los tres años siguientes, salvo en los casos de recuperación de la capacidad. Este plazo se computará a partir de la resolución denegatoria inicial de la persona titular del Ministerio de Justicia.

8. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá ser recurrida potestativamente en reposición o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.