Articulo 37 Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia
Artículo 37. Determinación de la lengua de procedimiento
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1. En los recursos directos, la lengua de procedimiento será elegida por el demandante, sin perjuicio de las siguientes disposiciones
a) Si el demandado es un Estado miembro, la lengua de procedimiento será la lengua oficial de ese Estado; en caso de que existan varias lenguas oficiales, el demandante tendrá la facultad de elegir la que le convenga
b) A petición conjunta de las partes, podrá autorizarse el empleo total o parcial de otra de las lenguas mencionadas en el artículo 36
c) No obstante lo dispuesto en las letras a) y b), a petición de una parte podrá autorizarse, tras oír a la otra parte y al Abogado General, el empleo total o parcial como lengua de procedimiento de otra de las lenguas mencionadas en el artículo 36; esta petición no podrá ser presentada por una de las instituciones de la Unión Europea.
2. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en las letras b) y c) del apartado anterior y en el artículo 38, apartados 4 y 5, del presente Reglamento,
a) en el recurso de casación interpuesto contra las resoluciones del Tribunal General al que se refieren los artículos 56 y 57 del Estatuto, será lengua de procedimiento aquella en que esté redactada la resolución del Tribunal General que sea objeto de recurso de casación;
b) cuando el Tribunal de Justicia decida reexaminar una resolución del Tribunal General de conformidad con el artículo 62, párrafo segundo, del Estatuto, será lengua de procedimiento aquella en que esté redactada la resolución del Tribunal General que sea objeto de reexamen;
c) en caso de discrepancias sobre las costas recuperables, de oposición a una sentencia dictada en rebeldía y de oposición de tercero, así como en las demandas de interpretación de una sentencia, las de revisión o las destinadas a subsanar una omisión de pronunciamiento, será lengua de procedimiento aquella en que esté redactada la resolución a la que tales demandas o discrepancias se refieran.
3. En los procedimientos prejudiciales, la lengua de procedimiento será la del órgano jurisdiccional remitente. Previa petición debidamente justificada presentada por una de las partes del litigio principal, podrá autorizarse, tras oír a la otra parte del litigio principal y al Abogado General, el empleo en la fase oral del procedimiento de otra de las lenguas mencionadas en el artículo 36. En el caso de que se conceda la autorización para emplear esa otra lengua, será válida para todos los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto.
4. La decisión sobre las peticiones arriba mencionadas podrá ser tomada por el Presidente; éste podrá someter la petición al Tribunal de Justicia y deberá hacerlo cuando quiera acogerla sin el acuerdo de todas las partes.
- Artículo modificado (37 (apdo. 3)) por Modificación del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia
(DC de 06-12-2019) en vigor desde 01-01-2020
