Articulo 37 Reglamento qu...ntaminados

Articulo 37 Reglamento que regula el régimen aplicable a los suelos contaminados

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Artículo 37. Aprobación del proyecto de recuperación voluntaria de un suelo.

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1. La recuperación de un suelo podrá llevarse a cabo, sin la previa declaración del suelo como contaminado, mediante la realización de un proyecto de recuperación voluntaria aprobado mediante resolución firme de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de medio ambiente o, en su caso, de la Dirección General competente en materia de suelos contaminados.

2. El procedimiento de aprobación del proyecto voluntario seguirá lo establecido en el Capítulo III del Título II de este Reglamento, con las siguientes modificaciones:

a) Documentación: A la solicitud de inicio del procedimiento de aprobación del proyecto de recuperación voluntaria de un suelo, se acompañará la documentación recogida en los artículos 8 y 21.

b) En caso de actuaciones voluntarias no se exigirá el establecimiento de garantías financieras para la recuperación, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 26/2007, de 23 de octubre.

3. Las recuperaciones voluntarias no podrán contemplar como alternativa la técnica de contención o confinamiento in situ del suelo tratado. Excepcionalmente podrá aplicarse esta técnica cuando quede claramente justificado que no es viable por razones técnicas, ambientales o económicas otra técnica de descontaminación y siempre que el uso previsto no sea el residencial, siendo de aplicación en este caso las obligaciones establecidas en el artículo 27.

La aplicación de esta excepción, que deberá ser aprobada por el órgano competente para resolver la aprobación del proyecto, queda sujeta a los siguientes requisitos y condiciones:

a) Que se trate de terrenos de dominio público.

b) Que en caso de terrenos de titularidad privada o patrimoniales se haga constar en el Registro de la Propiedad la resolución de aprobación del proyecto de recuperación voluntaria en el folio de la finca o fincas registrales a que afecte, por medio de nota extendida al margen de la última inscripción de dominio, todo ello a cargo del interesado.

c) Que en la tramitación del procedimiento se conceda trámite de audiencia por un plazo de quince días al Ayuntamiento en que radique el suelo objeto de recuperación, a las personas físicas o jurídicas poseedoras o propietarias de los terrenos y resto de interesados conforme al artículo 44.