Articulo 37 Reglamento que regula el régimen aplicable a los suelos contaminados
Artículo 37. Aprobación del proyecto de recuperación voluntaria de un suelo.
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1. La recuperación de un suelo podrá llevarse a cabo, sin la previa declaración del suelo como contaminado, mediante la realización de un proyecto de recuperación voluntaria aprobado mediante resolución firme de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de medio ambiente o, en su caso, de la Dirección General competente en materia de suelos contaminados.
2. El procedimiento de aprobación del proyecto voluntario seguirá lo establecido en el Capítulo III del Título II de este Reglamento, con las siguientes modificaciones:
a) Documentación: A la solicitud de inicio del procedimiento de aprobación del proyecto de recuperación voluntaria de un suelo, se acompañará la documentación recogida en los artículos 8 y 21.
b) En caso de actuaciones voluntarias no se exigirá el establecimiento de garantías financieras para la recuperación, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 26/2007, de 23 de octubre.
3. Las recuperaciones voluntarias no podrán contemplar como alternativa la técnica de contención o confinamiento in situ del suelo tratado. Excepcionalmente podrá aplicarse esta técnica cuando quede claramente justificado que no es viable por razones técnicas, ambientales o económicas otra técnica de descontaminación y siempre que el uso previsto no sea el residencial, siendo de aplicación en este caso las obligaciones establecidas en el artículo 27.
La aplicación de esta excepción, que deberá ser aprobada por el órgano competente para resolver la aprobación del proyecto, queda sujeta a los siguientes requisitos y condiciones:
a) Que se trate de terrenos de dominio público.
b) Que en caso de terrenos de titularidad privada o patrimoniales se haga constar en el Registro de la Propiedad la resolución de aprobación del proyecto de recuperación voluntaria en el folio de la finca o fincas registrales a que afecte, por medio de nota extendida al margen de la última inscripción de dominio, todo ello a cargo del interesado.
c) Que en la tramitación del procedimiento se conceda trámite de audiencia por un plazo de quince días al Ayuntamiento en que radique el suelo objeto de recuperación, a las personas físicas o jurídicas poseedoras o propietarias de los terrenos y resto de interesados conforme al artículo 44.
- Modificación realizada (apdo. 3) por Decreto 56/2026, de 11 de marzo, por el que se modifica el Reglamento que regula el régimen aplicable a los suelos contaminados, aprobado por Decreto 18/2015, de 27 de enero. (JA de 16-03-2026) en vigor desde 17-03-2026
- Modificación realizada (37 (apdo. 3, se anula en redacción dada por D-ley 2/2020)) por Pleno. Sentencia 40/2025, de 11 de febrero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 3887-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista respecto del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía. Límites materiales de los decretos leyes: pérdida parcial de objeto del proceso; convalidación de la norma de urgencia por la diputación permanente, convocada al efecto en el contexto de la crisis sanitaria provocada por la pandemia de la Covid-19; nulidad de los preceptos legales que reforman la Ley de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía, los reglamentos sobre suelos contaminados y vertidos al dominio público hidráulico y marítimo terrestre, y el decreto de municipio turístico de Andalucía. Votos particulares.
(BOE de 21-03-2025) en vigor desde 21-03-2025 - Artículo modificado (37 (apdo. 3)) por Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía.
(JA de 12-03-2020) en vigor desde 13-03-2020
