Articulo 37 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico
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Articulo 37 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico

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Artículo 37. Título habilitante para el uso privativo del dominio público radioeléctrico con limitación de número de titulares, otorgado mediante el procedimiento de licitación.

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1. Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz o eficiente del dominio público radioeléctrico y en especial cuando la demanda de uso supere a la oferta, el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital podrá limitar el número de concesiones a otorgar en determinadas bandas de frecuencias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 de la Ley General de Telecomunicaciones.

2. A estos efectos, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital realizará una consulta pública a fin de dar a todas las partes interesadas, incluidos los usuarios y consumidores, la oportunidad de manifestar su punto de vista sobre la posible limitación, y suspenderá el otorgamiento de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico en dichas bandas de frecuencias.

La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital pondrá a disposición del público los resultados del procedimiento de consulta, salvo en el caso de información confidencial, y propondrá, en su caso, al Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital que incluya esas bandas de frecuencias dentro de la relación en la que el número de concesiones a otorgar queda limitado, a efecto de proceder al inicio de un procedimiento de licitación.

3. La relación inicial de bandas de frecuencias con limitación de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico a otorgar es la establecida en la disposición adicional primera de este reglamento.

4. El procedimiento de licitación no será de aplicación al otorgamiento de los recursos radioeléctricos cuando así lo requiera la aplicación de normas internacionales o convenios que obliguen al Reino de España.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, en los pliegos reguladores de los procedimientos de licitación para el otorgamiento de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico se podrán establecer cautelas para promover la competencia en la prestación de los servicios, o para evitar comportamientos especulativos o acaparamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, en particular mediante la fijación de plazos estrictos para la explotación de los derechos de uso por parte de su titular, o la fijación de límites en la cantidad de frecuencias a utilizar por un mismo operador o grupo empresarial, incluidos los casos de cesión o mutualización de frecuencias.

6. Quienes resultasen seleccionados para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas armonizados en procedimientos de licitación convocados por las instituciones de la Unión Europea, en los que se establezca la reserva a su favor de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, se inscribirán de oficio en el Registro de Operadores. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital otorgará de oficio, o a solicitud del interesado, la concesión a los operadores antes mencionados. En las citadas concesiones se incluirán, entre otras, las condiciones que proceda establecidas en los procedimientos de licitación, así como los compromisos adquiridos por el operador en dichos procedimientos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-03-2017 en vigor desde 28-03-2017