Articulo 37 Requisitos para el reconocimiento de beneficiarios de protección internacional, estatuto uniforme para los refugiados y contenido de la protección concedida
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»Artículo 37. Cooperación
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Cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional a los efectos del presente Reglamento y comunicará su dirección a la Comisión. La Comisión transmitirá esa información a los demás Estados miembros.
Los Estados miembros adoptarán, en colaboración con la Comisión, todas las medidas adecuadas para establecer una comunicación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes.
