Articulo 37 Suelo
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 37. Limitaciones de apertura de caminos
Vigente
1. En el suelo rústico no está permitida la apertura de caminos que no estén expresamente contemplados en el planeamiento urbanístico o en los instrumentos de ordenación del territorio, salvo en el caso de los caminos rurales contemplados en los proyectos aprobados por la administración competente en materia de agricultura, minas, montes o medio ambiente.
2. Las nuevas aperturas de caminos habrán de adaptarse a las condiciones topográficas del terreno, con la menor alteración posible del paisaje y minimizándose o corrigiéndose su impacto ambiental.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 19-02-2016 en vigor desde 19-03-2016