Articulo 37 Taxi de C Valenciana

Articulo 37 Taxi de C. Valenciana

Ver Indice
»

Artículo 37. Medidas cautelares por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 31.a, b y c

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Medidas cautelares

a) Cuando se detecten infracciones que consistan en la prestación de un transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo sin disponer de la pertinente autorización, licencia o habilitación administrativa, independientemente de que las personas responsables tengan la residencia en territorio español o dispongan de la documentación acreditativa de la identidad, se inmovilizará inmediatamente el vehículo.

En caso de que el vehículo sea de una empresa de arrendamiento de vehículos sin conductor y así conste en su permiso de circulación o en la documentación que la administración competente en materia de tráfico y circulación viaria considere equivalente, el vehículo no se inmovilizará, sino que los servicios de inspección, los agentes de vigilancia del transporte por carretera o la policía local, en el ámbito de sus propias competencias, retendrán el vehículo y, en un plazo de veinticuatro horas, lo comunicarán a la empresa arrendadora propietaria del vehículo para que proceda a retirarlo.

b) Los servicios de inspección, los agentes de vigilancia del transporte por carretera o la policía local, en el ámbito de sus propias competencias, fijarán provisionalmente la cuantía de la multa.

c) El importe de provisional de la cuantía de la multa deberá ser entregado en el momento de la denuncia, en concepto de depósito, en moneda de curso legal en España. La autoridad o el agente denunciante deberá entregar al denunciado el escrito de denuncia y el recibo de depósito de la cantidad correspondiente.

Si la persona denunciada no hace efectivo el depósito del importe de la multa en el momento de la denuncia, se le permitirá, de acuerdo con lo dispuesto en normativa del Estado al respecto, que señale una persona o entidad que constituya caución suficiente por el importe del cincuenta por ciento de la cuantía de la sanción fijada provisionalmente.

d) La cantidad será entregada a resultas de la resolución definitiva que adopte la autoridad competente, a la que se remitirá esta cantidad junto con el escrito de denuncia.

e) Si se dejase sin efecto la denuncia o se redujera el importe de la multa, se pondrá a disposición de la persona interesada, o de su representante, la cantidad que en cada caso proceda.

f) El vehículo se inmovilizará en un lugar que reúna las condiciones de seguridad suficientes y que garantice la efectividad de la medida tomada.

g) A estos efectos, los miembros de la inspección del transporte terrestre, o los agentes de las fuerzas actuantes que legalmente tienen atribuida la vigilancia, deberán retener la documentación del vehículo hasta que se haya hecho efectivo el importe provisional de la sanción o se constituya un depósito o una caución del cincuenta por ciento de dicho importe.

En todo caso, serán responsabilidad de la persona denunciada la custodia del vehículo y sus pertenencias y los gastos que dicha inmovilización pueda ocasionar, así como buscar los medios alternativos necesarios para hacer llegar a las personas viajeras a su destino. De no hacerlo, la administración puede establecer dichas medidas, y los gastos que generen correrán por cuenta de la persona denunciada, sin que se pueda levantar la inmovilización del vehículo hasta que los abone.

h) En ningún caso podrá devolverse la documentación del vehículo o dejar sin efecto la medida cautelar de inmovilización del vehículo hasta que no se haga efectivo el importe provisional de la sanción o se constituya un depósito o una caución del cincuenta por ciento de dicho importe.

2. Depósito del vehículo

a) Los vehículos depositados por haber sido inmovilizados por alguna de las causas previstas en este régimen de medidas cautelares que no sean retirados por las personas titulares de derechos sobre los mismos, podrán ser objeto de las medidas previstas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, modificada por la Ley 9/2013, de 4 de julio, y en su reglamento de desarrollo.

b) En el momento de ordenar la inmovilización y el depósito del vehículo, la administración deberá advertir a la persona interesada de esta posibilidad.

3. Actuaciones inspectoras

a) Sin perjuicio de los datos que sean obligatorios, en el boletín de denuncia o en el acta con el resultado de la actuación inspectora, se adjuntará un informe complementario con la descripción de las circunstancias de la comisión de la infracción y de las actuaciones llevadas a cabo durante la inspección.

b) Las actas levantadas por la inspección y los boletines de denuncia formalizados por los agentes de la autoridad tienen que reflejar con claridad y precisión los antecedentes y las circunstancias de los hechos o las actividades que constituyen el objeto de la misma, así como las disposiciones que, si procede, se consideran infringidas.

c) Las actas y los boletines de denuncia levantados por los agentes de la autoridad darán fe en vía administrativa de los hechos constatados, si no hay prueba en contra. La persona titular de la actividad, su representante legal o, en caso de ausencia, quien conduzca el vehículo denunciado, podrá firmar estas actas y estos boletines. La firma de cualquiera de las personas indicadas no implicará la aceptación del contenido. La negativa a firmar el acta o el boletín de denuncia no supondrá en ningún caso la paralización o el archivo de las posibles actuaciones posteriores motivadas por el contenido de esta acta o este boletín.

d) En todo caso, los informes complementarios tendrán que motivar suficientemente, si procede, la incoación del correspondiente expediente sancionador.