Articulo 37 Titulaciones profesionales de la marina mercante
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Artículo 37. Normas generales sobre reconocimiento de títulos de competencia y certificados de suficiencia expedidos por otros Estados.

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1. Se podrán reconocer títulos de competencia, y certificados de suficiencia de las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo del Convenio STCW, a capitanes, patrones y oficiales expedidos por otros Estados siempre y cuando sean parte del Convenio STCW y se cumplan las condiciones prescritas en este Real Decreto.

No se aceptarán para el reconocimiento, refrendos de títulos y certificados expedidos por un Estado diferente al que lo ha emitido. El título y certificado cuyo reconocimiento se solicite deberá incluir el refrendo del Estado que lo haya expedido y que acredite el cumplimiento de las disposiciones del Convenio STCW, en el modelo establecido en la sección A-I/2 del código STCW.

2. Para formar parte de la dotación de un buque español como capitán, patrón, oficial o radioperador del SMSSM se requerirá el reconocimiento de aquellos títulos de competencia, y certificados de suficiencia de las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo del Convenio STCW, expedidos por otros Estados parte del Convenio STCW. El reconocimiento se efectuará mediante refrendo, a solicitud del interesado o de la compañía naviera, de conformidad con la regla I/10 del anexo del Convenio STCW y de la sección A-I/10 del código STCW; para lo cual, se emitirá la correspondiente tarjeta profesional de marina mercante y certificados de especialidad aplicables a las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo del Convenio STCW.

3. El reconocimiento de los títulos de competencia que habiliten para ejercer de capitán o primer oficial de puente exigirá la superación de una prueba sobre conocimiento de la legislación marítima española. El Ministerio de Fomento podrá exigir, igualmente, la superación de la prueba a los poseedores de títulos profesionales que habiliten para ejercer de jefe o de primer oficial de máquinas.

4. Si el título de competencia o el certificado de suficiencia que se pretende refrendar, estuviese sujeto a alguna limitación en cuanto al arqueo del buque, la potencia propulsora, la zona de navegación o de cualquier otra naturaleza, el refrendo se efectuará sin sobrepasar las limitaciones del respectivo título o certificado.

5. El procedimiento de reconocimiento deberá ser resuelto en el plazo máximo de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud, transcurrido el cual sin que recaiga resolución expresa la solicitud deberá entenderse desestimada, a los efectos de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La resolución pone fin a la vía administrativa.

6. Durante el período de tramitación del reconocimiento del título se podrá autorizar al interesado para ejercer, en buques mercantes españoles, las funciones inherentes al citado título. A estos efectos, la Dirección General de la Marina Mercante emitirá la correspondiente prueba documental de que ha presentado solicitud de un refrendo, de conformidad con la regla I/10 del anexo del Convenio STCW.

7. No obstante, para autorizar el embarque en un buque español, la empresa naviera deberá acreditar fehacientemente ante la autoridad marítima que ha suscrito un seguro, bien a través de una póliza específica o bien mediante la póliza de protección e indemnización del buque (P&I), o que dispone de un aval suscrito con una entidad de crédito o bien que ha hecho una provisión que cubra, durante el plazo mencionado, la responsabilidad civil derivada del ejercicio de las funciones y permanencia a bordo del poseedor del título profesional sujeto a reconocimiento.