Articulo 37 Transporte de personas por carretera
Artículo 37. Clasificación.
Conforme al artículo 4.4.b) de esta Ley, tendrán la consideración de transportes públicos de uso especial, entre otros, los siguientes servicios:
a) Transporte escolar y de menores. Dedicado al transporte de escolares menores de cinco años que se encuentren en cursos de educación no obligatoria y de escolares que se encuentren en los cursos de educación obligatoria. Deberá ajustarse a la normativa específica establecida para este tipo de transportes.
b) Transporte sanitario. Destinado al transporte de personas enfermas que no requieran una urgente intervención médica, en vehículos especialmente adaptados a este fin, que cumplan los requisitos establecidos para dedicarlos a este tipo de transporte.
c) Transporte asistencial: Especializado en el transporte de personas que por su edad, condición física o mental u otras circunstancias precisen una atención especial o planteen necesidades específicas de transporte
d) Transporte de personas trabajadoras: Tendrá esta consideración el destinado al transporte de personas trabajadoras a sus lugares de trabajo.
e) Transporte de estudiantes. Será el dedicado al transporte de estudiantes no incluidos en el transporte escolar y de menores.
- Texto Original. Publicado el 31-12-2005 en vigor desde 01-01-2006