Articulo 37 Transporte de personas por carretera
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Artículo 37. Clasificación.

Vigente

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Conforme al artículo 4.4.b) de esta Ley, tendrán la consideración de transportes públicos de uso especial, entre otros, los siguientes servicios:

a) Transporte escolar y de menores. Dedicado al transporte de escolares menores de cinco años que se encuentren en cursos de educación no obligatoria y de escolares que se encuentren en los cursos de educación obligatoria. Deberá ajustarse a la normativa específica establecida para este tipo de transportes.

b) Transporte sanitario. Destinado al transporte de personas enfermas que no requieran una urgente intervención médica, en vehículos especialmente adaptados a este fin, que cumplan los requisitos establecidos para dedicarlos a este tipo de transporte.

c) Transporte asistencial: Especializado en el transporte de personas que por su edad, condición física o mental u otras circunstancias precisen una atención especial o planteen necesidades específicas de transporte

d) Transporte de personas trabajadoras: Tendrá esta consideración el destinado al transporte de personas trabajadoras a sus lugares de trabajo.

e) Transporte de estudiantes. Será el dedicado al transporte de estudiantes no incluidos en el transporte escolar y de menores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2005 en vigor desde 01-01-2006