Articulo 37 Turismo de Euskadi

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Artículo 37. - Concepto de establecimientos de alojamiento.

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1.- Tienen la consideración de establecimientos de alojamiento los que, de forma habitual y con carácter profesional, ofrecen, mediante precio, alojamiento temporal que no constituya un cambio de residencia para la persona alojada, de acuerdo con las condiciones y las características establecidas reglamentariamente.

No se consideran establecimientos de alojamiento, y quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley, las actividades de alojamiento que tengan, con carácter exclusivo, fines institucionales, sociales, sanitarios, asistenciales, laborales, docentes o deportivos, y las que se desarrollen en el marco de los programas de la administración dirigidos a la infancia, juventud u otros colectivos necesitados de especial protección.

2.- Se entiende por alojamiento temporal el que se ofrece por un periodo consecutivo inferior a un año.