Articulo 37 Vias pecuarias
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Artículo 37. Usos complementarios.

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1. Se consideran usos complementarios de las vías pecuarias el paseo, la práctica del senderismo, la marcha a caballo, el cicloturismo y otras formas de utilización o desplazamiento deportivo, siempre que respeten la prioridad del tránsito ganadero y no se realicen sobre vehículos motorizados.

2. Podrán establecerse sobre terrenos de vías pecuarias instalaciones desmontables, cercados o, en general, cualquier equipamiento de idénticas características que sea necesario para la realización de los usos complementarios, previa autorización del Departamento competente en materia de vías pecuarias o de la comarca, en su caso, de la ocupación temporal conforme al procedimiento que prevé la presente Ley.

3. Cuando se trate de instalaciones vinculadas a una actividad de servicios, dicha autorización se sustituirá por la declaración responsable prevista en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La declaración responsable deberá presentarse con un periodo mínimo de antelación de quince días ante el Servicio Provincial correspondiente o, en su caso, la comarca, que deberán comprobar la compatibilidad de los equipamientos referidos en el apartado segundo, con lo establecido en el apartado segundo del artículo 4.

4. El Departamento competente en materia de vías pecuarias podrá establecer determinadas restricciones temporales a los usos complementarios cuando éstos puedan suponer incompatibilidad con la protección de ecosistemas sensibles, masas forestales con riesgo de incendio y especies protegidas.