Articulo 370 Código civil
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Artículo 370

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Los cauces de los ríos, que quedan abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva a cada uno. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889