Articulo 371 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 371 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 371

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El que detuviere o prendiere a algún presunto culpable tomará las precauciones necesarias para que el detenido o preso no haga en su persona o traje alteración alguna que pueda dificultar su reconocimiento por quien corresponda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882