Articulo 371 Navegación marítima

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Artículo 371. Comunicación a los propietarios de los bienes accidentados.

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La Administración Marítima procederá de oficio a informar a los propietarios de los buques y demás bienes siniestrados de su situación a fin de que puedan adoptar las medidas urgentes que convengan a sus intereses.