Articulo 372 Código civil
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»Artículo 372
Cuando en un río navegable y flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889