Articulo 375 Código civil

Articulo 375 Código civil

Ver Indice
»

Artículo 375

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño.