Articulo 378 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 378 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 378

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Podrá además el Juez recibir declaración acerca de la conducta del procesado a todas las personas que por el conocimiento que tuvieren de éste puedan ilustrarle sobre ello.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882