Articulo 38 Administración Local
Articulo 38 Administración Local

Articulo 38 Administración Local

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 38. Juntas de Distrito o Barrio.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. En los municipios de más de 5.000 habitantes, el Pleno podrá acordar la creación de Juntas de Distrito o Barrio, como órganos territoriales de gestión desconcentrada, con el fin de facilitar la participación ciudadana en la gestión municipal, en los términos previstos en su Reglamento Orgánico o de participación.

2. En ausencia de regulación específica, dichas Juntas integrarán a Concejales y representantes de las asociaciones vecinales de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Los Concejales serán designados por el Alcalde a propuesta de los grupos políticos.

b) Los representantes de las asociaciones vecinales serán designados por el Alcalde a propuesta de las mismas y de acuerdo con su efectiva implantación.

c) Presidirá la Junta el Concejal en quien el Alcalde delegue o el Alcalde de barrio.

3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores será de aplicación supletoria en defecto de otro régimen contenido en el Reglamento Orgánico u otro Reglamento Municipal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-1999 en vigor desde 17-07-1999