Articulo 38 Autoridad Vasca de Protección de Datos
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Artículo 38.- Actuaciones previas de investigación.

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1.- Antes de la adopción del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, la Autoridad Vasca de Protección de Datos podrá acordar la realización de las actuaciones previas de investigación que resulten necesarias a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento de ejercicio de la potestad sancionadora.

La Autoridad Vasca de Protección de Datos podrá acordar la realización de las actuaciones previas de investigación a través de sistemas digitales en los términos previstos en el artículo 53 bis de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, con una duración máxima de 18 meses.

2.- Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo II de esta ley y no podrán tener una duración superior a los 18 meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o desde que se hubiera cumplido el plazo para adoptarlo, o desde que la propia Autoridad decida su iniciación en los supuestos a los que se refiere el artículo 36 de esta ley.