Articulo 38 Calidad alimentaria de Galicia
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Artículo 38. Productos artesanos de montaña y caseros

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1. Se consideran productos artesanos de montaña aquellos productos artesanales elaborados por empresas artesanas alimentarias ubicadas en zonas cualificadas como «de montaña», de acuerdo con lo que establece el artículo 32 del Reglamento (UE) nº 1305/2013, de 17 de diciembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, y que utilicen en su elaboración materias primas procedentes de esas zonas. Estos productos cumplirán, además, las especificaciones que se establecen en los artículos 1 a 6 del Reglamento delegado (UE) nº 665/2014 de la Comisión, de 11 de marzo, que completa el Reglamento (UE) nº 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que concierne a las condiciones de uso del término de calidad facultativo «producto de montaña».

Los productos definidos en el párrafo anterior podrán utilizar los términos de calidad facultativos «artesano de montaña» o «artesana de montaña».

2. Las empresas artesanas alimentarias que, de acuerdo con el reglamento de desarrollo de la presente ley y, en su caso, con las normas técnicas específicas, utilicen para la elaboración de sus productos como ingredientes principales caracterizadores materias primas procedentes de la propia explotación agraria a que estén ligadas podrán utilizar las menciones de calidad facultativas «artesano de casa» o «artesano casero».