Artículo 38 Campamentos P... Municipal

Artículo 38 Campamentos Públicos de Turismo, Campamentos Privados y Zonas de Acampada Municipal

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Artículo 38. Carácter público.

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1. Los campings tendrán la consideración de establecimientos públicos y serán de libre utilización por cualquier persona, de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente Ordenación, quedando por tanto prohibida cualquier discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión u otra circunstancia personal o social.

2. No obstante lo anterior, los campings no admitirán en sus establecimientos, o los expulsarán de ellos, a los usuarios que incumplan el reglamento de régimen interior, las normas lógicas de una buena higiene y convivencia social, o pretendan entrar en el camping con una finalidad distinta de esta actividad.