Articulo 38 Carreteras de Bizkaia -Vigente-
Artículo 38. Limitación a la edificación
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1. La línea límite a la edificación es exterior a la zona de servidumbre y se sitúa a ambos lados de las carreteras a cincuenta metros en autopistas, autovías y carreteras multicarril; a veinticinco metros en carreteras convencionales de las redes de interés preferente y básica; a dieciocho metros en carreteras de la red comarcal y complementaria y a doce en carreteras de la red local, medidos en todo caso desde la arista exterior de la calzada.
No obstante lo anterior, en las variantes o carreteras de circunvala ción que formando parte de la red comarcal o local se construyan con el objeto de eliminar las travesías de las poblaciones, la línea límite a la edificación se situará a veinticinco metros medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada en toda la longitud de la variante. La arista exterior de la calzada es el borde derecho del carril exterior de la carretera en el sentido de la marcha.
El proyecto de una obra a ejecutar sobre una carretera foral que suponga modificar la arista exterior de la calzada podrá mantener la línea límite a la edificación original motivándolo en razones técnicas, económicas o de seguridad vial.
Los proyectos de obras en carreteras forales o los de nueva construcción que lleven aparejados implantación o cambios en la línea límite a la edificación deberán contemplar expresamente la afección a los titulares de derechos y ser sometidos a información pública.
2. Desde esta línea límite a la edificación hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción tanto sobre rasante como bajo rasante.
No obstante, en el suelo comprendido entre la zona de servidumbre, incluida ésta, y la línea límite a la edificación podrán ser autorizados a precario usos u obras justificadas de carácter provisional o instalaciones ligeras fácilmente desmontables que en ningún caso podrán albergar actividades económicas ni destinarse a usos habitacionales.
3. En las edificaciones e instalaciones ya existentes por delante de la línea límite a la edificación, únicamente podrán realizarse obras de reparación por razones de higiene, así como por razones de conservación y ornato de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.
Se podrán autorizar también obras que supongan cambios en la distribución interior de la edificación o instalación siempre que no tengan por finalidad el cambio de actividad al que se destina la edificación o instalación ni el resultado pueda influir en el volumen de tráfico de la carretera.
También podrán autorizarse obras destinadas a adecuar el edificio a la legislación sobre vivienda en materias tales como seguridad de la edificación, accesibilidad, eficiencia energética y otras de similar naturaleza. Si la intervención implicara el cambio de uso de una parte de la edificación o instalación solo podrá ser autorizada cuando el mismo no implique el acceso de terceras personas, ni aumento en el volumen de tráfico y el titular realice la renuncia establecida en el apartado siguiente.
4. Podrán realizarse obras de consolidación cuando no estuviere prevista la expropiación o demolición del terreno que alberge la construcción o instalación para la ejecución de una actuación promovida por el sector público foral de Bizkaia en un plazo de 4 años a contar desde la fecha de solicitud.
La autorización de estas obras de consolidación requerirá la previa renuncia de su titular al incremento del valor expropiatorio, salvo que, a solicitud del interesado, la propia autorización le exima de ello debido al escaso valor económico de repercusión en el conjunto de la edificación. La renuncia deberá ser inscrita en el Registro de la Propiedad. Esta inscripción de la renuncia podrá ser cancelada a petición del interesado:
- En los supuestos de modificación de la clasificación de la carretera que hagan desaparecer la afección de la edificación o instalación de que se trate por la línea límite a la edificación.
- En los casos en los que la Diputación Foral de Bizkaia ceda la carretera a un municipio, previo informe favorable de la administración municipal.
5. Con carácter general, en las carreteras que discurran total o parcialmente por zonas urbanas, el Departamento foral competente en materia de carreteras podrá establecer la línea límite a la edificación a una distancia inferior a la fijada en el apartado anterior, siempre que lo permita el planeamiento urbanístico.
6. Asimismo, el Departamento foral competente en materia de carreteras, previo informe de las entidades locales afectadas, podrá por razones geográficas o socioeconómicas fijar una línea límite a la edificación inferior a la establecida con carácter general, aplicable a determinadas carreteras forales en zonas o tramos perfectamente delimitados.
7. El Departamento foral competente en materia de carreteras podrá autorizar excepcionalmente en supuestos singulares construcciones a menor distancia de la línea límite a la edificación correspondiente cuando exista un continuo edificatorio y siempre que quede garantizada la seguridad vial mediante la ordenación de los márgenes de las carreteras y el adecuado control de accesos. Se entiende por continuo edificatorio el tramo urbanísticamente homogeneizado por la existencia de un conjunto de edificaciones cerradas que mantienen la alineación establecida en el planeamiento urbanístico.
8. Para la determinación de la línea límite a la edificación en la zona de protección de las carreteras forales se estará a lo dispuesto en los Planes Generales de Ordenación Urbana o en las Normas Subsidiarias de Planeamiento que configuren núcleos rurales o denominación equivalente en suelo no urbanizable, siempre que quede garantizada la seguridad vial y el instrumento de planificación haya sido informado favorablemente por el Departamento foral competente en materia de carreteras.
9. Las intervenciones que se realicen contraviniendo lo dispuesto en el presente artículo y no sean susceptibles de ser legalizadas facultarán al Departamento foral competente en materia de carreteras para ordenar su demolición a costa del interesado.
10. Mediante Decreto Foral se desarrollarán las circunstancias, condiciones y requisitos que habrán de reunir las excepciones a las reglas generales de distancias en relación con la línea límite a la edificación contenidas en el presente artículo, así como las autorizaciones de las intervenciones que puedan tener lugar. Las autorizaciones deberán incorporar siempre la perspectiva de seguridad vial y de afección ambiental y no generarán en el titular ningún tipo de derecho por afecciones relacionadas con la cercanía de la edificación o instalación a la carretera.
11. Las edificaciones con usos ordenados por la normativa reguladora del ruido que se prevean construir en las zonas de servidumbre acústica definidas por la Diputación Foral, estarán sometidas a las condiciones y restricciones establecidas para cada uso con independencia de la distancia a la carretera.
