Articulo 38 caza de Castilla-La Mancha
Artículo 38.
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1. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones de los artículos 36 y 37.1 de esta Ley, previa autorización de la Consejería de Agricultura, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para especies protegidas.
Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la propia caza, la pesca o la calidad de las aguas.
Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies cinegéticas.
Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad.
Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.
2. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada y especificar:
El objeto o razón de la acción.
La especie o especies a que se refiera.
Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado, en su caso.
Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.
Los controles que se ejercerán, en su caso.
3. El medio o método autorizado estará proporcionado al fin que se persiga.
4. Si por razones de urgente necesidad no pudiera obtenerse la previa autorización administrativa, en cualquiera de los supuestos del apartado 1 del presente artículo, se dará cuenta inmediata de la acción realizada a la Consejería de Agricultura, que abrirá expediente administrativo a fin de determinar la urgencia alegada y la justificación del medio empleado.
