Articulo 38 Caza de Galicia -Vigente-
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»Artículo 38. Definición
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Se entiende por cercado, a los efectos de la presente ley en lo que afecta a los terrenos cinegéticos sometidos al régimen especial, el terreno que se encuentre rodeado materialmente por muros, cercas o vallas construidos con el fin de impedir o prohibir el acceso a las personas o a animales ajenos o para evitar la salida de los propios.
