Articulo 38 Cooperativas de Cataluña -Vigente-
Artículo 38. Derechos de los socios
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Los socios tienen, sin más restricciones que las derivadas de un procedimiento sancionador o de las exigencias de la buena fe, todos los derechos reconocidos legal o estatutariamente para cada tipo de socio.
2. Sin perjuicio de las disposiciones particulares que establecen la Ley y los estatutos para los diferentes tipos de socios, los socios de una cooperativa tienen derecho a.
a) Participar en la realización del objeto social de la cooperativa.
b) Elegir a los cargos de los órganos de la sociedad y ser elegidos para ocupar dichos cargos.
c) Participar con voz y voto en la adopción de la totalidad de los acuerdos de la asamblea general y de los demás órganos de los que formen parte.
d) Solicitar información sobre las cuestiones que afecten a sus intereses económicos y sociales en los términos establecidos por los estatutos sociales y por el artículo 39.
e) Participar en los excedentes, si los hay, de acuerdo con los estatutos sociales.
f) Percibir el reembolso de su aportación regularizada en el caso de baja o de liquidación o de transformación de la cooperativa, que no debe verse afectado por suspensión temporal de los derechos a causa de expediente sancionador, sin perjuicio de lo que dispongan los estatutos sociales con relación a las aportaciones cuyo reembolso pueda ser rechazado incondicionalmente por el consejo rector. La regularización de la aportación debe hacerse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35.
g) Ejercer los demás derechos que resulten de las normas legales y estatutarias, así como los acuerdos que adopten válidamente los órganos de la cooperativa.
3. Los derechos de los distintos tipos de socios no tienen más límites que los establecidos expresamente por la presente ley.
4. Los derechos de los socios solo pueden suspenderse temporalmente, en las condiciones que regulen expresamente los estatutos sociales, como una modalidad de sanción o medida cautelar en un expediente sancionador. Los estatutos, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 5, únicamente pueden establecer la decisión de suspender al socio en sus derechos en los siguientes supuestos:
a) No estar al corriente de sus obligaciones económicas como socio.
b) No participar en las actividades cooperativizadas en los términos establecidos por los estatutos.
c) Dejar de cumplir los requisitos exigidos para tener la condición de socio en los términos establecidos por el artículo 32.
5. La suspensión de derechos a que se refiere el apartado 4 no afecta, en ningún caso, al derecho de información, al de asistencia a la asamblea general con voz ni a los derechos que la presente ley exceptúa. La suspensión finaliza en el momento en que el socio normaliza su situación en la sociedad cooperativa.
