Artículo 38 los derechos de las personas LGBTI y la erradicación de la LGBTI-fobia
Artículo 38. Medidas en el ámbito universitario en relación con las personas trans y las personas intersexuales
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Las administraciones públicas deben garantizar en los procesos administrativos relacionados con el acceso al sistema universitario la no discriminación por razón de identidad y expresión de género.
2. Las universidades deben garantizar el derecho a la libre autodeterminación de la identidad y expresión de género, facilitando el cambio de nombre en los documentos administrativos y curriculares del alumnado que accede y es admitido en centros universitarios y de enseñanza superior, así como de cualquier miembro de la comunidad universitaria, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.
3. Las universidades deben adoptar medidas de adaptación docente para estudiantes en procesos de transición de género, estudiantes intersexuales en procesos médicos derivados de esta condición, estudiantes en situación de violencia familiar por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales o víctimas de cualquier forma de violencia LGBTI-fóbica.
4. Las universidades y los centros de investigación deben elaborar un protocolo de acompañamiento del personal docente e investigador y del personal técnico, de gestión, de administración y servicios en la transición de género en el puesto de trabajo con acciones y orientaciones concretas.
