Artículo 38 desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social
Artículo 38. Del control financiero de las Entidades gestoras y Servicios comunes.
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1. El control financiero se ejercerá sobre las Entidades gestoras y Servicios comunes de acuerdo con lo dispuesto en los capítulos I y II de este Título.
2. El control financiero se podrá ejercer de forma permanente en los términos y con el alcance que determine la Intervención General de la Seguridad Social, de acuerdo con las instrucciones dictadas por la Intervención General de la Administración del Estado.
3. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 89 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 73 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en los hospitales y demás centros sanitarios dependientes del Instituto Nacional de la Salud la función interventora queda sustituida por el control financiero de carácter permanente a cargo de la Intervención General de la Seguridad Social, debiendo efectuarse sobre la totalidad de operaciones realizadas por los mismos en la forma que determine la Intervención General de la Seguridad Social.
Dicha sustitución se realizará gradualmente en la forma que determine el Ministro de Economía y Hacienda y deberá haberse concluido con anterioridad al 31 de diciembre de 1999.
4. Asimismo quedan sujetas a control financiero de carácter permanente, en sustitución de la función interventora:
a) Los gastos derivados de la dispensación de la prestación farmacéutica.
b) Las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social, a que se refiere el artículo 38 de la Ley General de Seguridad Social, en su modalidad contributiva, y la prestación familiar por hijo a cargo.
5. Cualesquiera otras prestaciones de las incluidas en la acción protectora de la Seguridad Social podrán ser objeto de control financiero de carácter permanente en sustitución de la función interventora cuando, por razones de eficacia en la gestión, así se acuerde en Consejo de Ministros, a propuesta conjunta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, o Sanidad y Consumo, en su caso, y del Ministerio de Economía y Hacienda, y a iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado, previa propuesta de la Intervención General de la Seguridad Social.
Igualmente, cuando haya razones que así lo aconsejen, el Consejo de Ministros, por el procedimiento descrito en el párrafo anterior, podrá acordar el ejercicio de la función interventora para una entidad o para un determinado tipo de prestaciones o gastos que estén sometidos a control financiero permanente.
6. En los casos en que la función interventora se haya sustituido o se sustituya por el control financiero permanente, la citada sustitución no alcanzará a los actos de ordenación y pago material que se fiscalizarán conforme a lo establecido en la sección 5.a, capítulo IV, Título II de este Reglamento.
