Articulo 38 Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito
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Articulo 38 Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito

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Artículo 38.

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1. Cuando se produzca la disolución de una entidad de crédito, el Ministro de Economía y Hacienda podrá acordar la intervención de las operaciones de liquidación si por el número de afectados o por la situación patrimonial de la entidad tal medida resulta aconsejable.

2. Será de aplicación al acuerdo a que se refiere el apartado anterior lo dispuesto en el artículo 35, y a los actos de los liquidadores y a las facultades de los interventores lo establecido en el artículo 36, ambos de esta Ley.

3. (SUPRIMIDO).

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