Articulo 38 Impuesto Sobre Sociedades -IS-
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Artículo 38.-Entidades parcialmente exentas.

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1. Las entidades parcialmente exentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta Norma Foral, no integrarán en la base imponible las siguientes rentas.

a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.

c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el importe obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto o finalidad.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se permitirá la no integración de la parte proporcional que corresponde a la cantidad reinvertida.

Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante cinco años, excepto que su vida útil, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de esta Norma Foral, fuere inferior. (NOTA: El plazo de reinversión de tres años posteriores a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial se ampliará en un año cuando venza en 2021)

La nueva inversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.

En caso de no realizarse la inversión dentro del plazo señalado, se integrarán en la base imponible del período impositivo en que venció aquél las cantidades no integradas respecto de las que se haya producido el incumplimiento, adicionando a las mismas un 15 por 100 de su importe.

La transmisión de dichos elementos antes del término del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta no gravada, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva reinversión.

2. La no integración a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de explotaciones económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.

Tratándose de partidos políticos, no se integrarán en la base imponible los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que integren su patrimonio. Tampoco se integrarán en la base imponible los rendimientos procedentes de sus explotaciones económicas propias, si así se declara por la Administración tributaria, previa solicitud.

Las rentas obtenidas por los partidos políticos, no integradas en su base imponible en virtud de lo establecido en este artículo, no estarán sometidas a retención ni ingreso a cuenta.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento de acreditación de los partidos políticos a efectos de la exclusión de la obligación de retener.

3. Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquéllos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

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