Articulo 38 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -Derogada-
Artículo treinta y ocho.
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Uno. La Administración podrá comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado, cuando aquél no se obtuviere de la aplicación de las reglas contenidas en los artículos sexto, quince y diecinueve de la presente Ley.
Dos. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo cincuenta y dos de la Ley General Tributaria.
Tres. En todo caso prevalecerá el valor declarado por los interesados cuando fuere superior al resultado de la comprobación.
Cuatro. El nuevo valor así obtenido surtirá afecto en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto, en relación con la liquidación correspondiente a la anualidad en curso que por este impuesto deba girarse, en su caso, al transmitente y el adquirente.
Cinco. Cuando el valor comprobado exceda en más del cincuenta por ciento del declarado, la Administración Pública tendrá derecho a adquirir para sí los bienes o derechos transmitidos, derecho que sólo podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la oficina liquidadora haya tenido conocimiento de la transmisión. Siempre que se haga efectivo este derecho se devolverá el importe del impuesto pagado por la transmisión de que se trate. A la incautación de los bienes o derechos ha de preceder el completo pago del precio integrado exclusivamente por el valor declarado.
