Articulo 38 Industria de Euskadi

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Artículo 38. Adopción de medidas provisionales o cautelares en relación con el procedimiento sancionador.

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Sin perjuicio de la paralización de la instalación, en cualquier momento, por riesgo inminente en función de lo establecido en el artículo 16 de la presente ley, también se podrá acordar la paralización cautelar de las actividades o instalaciones industriales, con carácter inmediatamente previo o una vez iniciado el correspondiente procedimiento sancionador, en cuyo caso la paralización se ajustará a lo previsto en los artículos 31 y 32 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.