Articulo 38 Información que acompaña a transferencias de fondos y criptoactivos
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Articulo 38 Información que acompaña a transferencias de fondos y criptoactivos

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Artículo 38. Modificaciones de la Directiva (UE) 2015/849

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Tiempo de lectura: 10 min

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La Directiva (UE) 2015/849 se modifica como sigue:

1) En el artículo 2, apartado 1, punto 3, se suprimen las letras g) y h).

2) El artículo 3 se modifica como sigue:

a) en el punto 2, se añade la letra siguiente:

«g) los proveedores de servicios de criptoactivos;»;

b) el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8) "relación de corresponsalía":

a) la prestación de servicios bancarios de un banco en calidad de corresponsal a otro banco como cliente, incluidas, entre otras, la prestación de cuentas corrientes u otras cuentas de pasivo y servicios conexos, como gestión de efectivo, transferencias internacionales de fondos, compensación de cheques, cuentas de transferencias de pagos en otras plazas (payable-through accounts) y servicios de cambio de divisas;

b) la relación entre entidades de crédito, entre entidades financieras y entre entidades de crédito y entidades financieras que presten servicios similares a los de un corresponsal a un cliente, incluidas, entre otras, las relaciones establecidas para operaciones con valores o transferencias de fondos o relaciones establecidas para operaciones con criptoactivos o transferencias de criptoactivos;»;

c) los puntos 18 y 19 se sustituyen por el texto siguiente:

«18) "criptoactivo": los criptoactivos tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 5, del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), excepto cuando entren en las categorías enumeradas en el artículo 2, apartados 2, 3 y 4, de dicho Reglamento o cumplan los requisitos para ser considerados fondos;

19) "proveedor de servicios de criptoactivos": un proveedor de servicios de criptoactivos tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 15, del Reglamento (UE) 2023/1114 cuando lleva a cabo uno o más servicios de criptoactivos tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 16, de dicho Reglamento, con la excepción de la prestación de asesoramiento sobre criptoactivos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, punto 16, letra h), de dicho Reglamento;

(*1) Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40).»;"

d) se añade el punto siguiente:

«20) "dirección autoalojada": una dirección autoalojada tal como se define en el artículo 3, punto 20, del Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).

(*2) Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 1).»."

3) En el artículo 18 se añaden los apartados siguientes:

«5. A más tardar el 30 de diciembre de 2024, la ABE emitirá directrices sobre las variables de riesgo y los factores de riesgo que deberán tener en cuenta los proveedores de servicios de criptoactivos al entablar relaciones de negocios o realizar operaciones con criptoactivos.

6. La ABE aclarará, en particular, cómo los proveedores de servicios de criptoactivos deberán tener en cuenta los factores de riesgo enumerados en el anexo III, en particular cuando efectúen transacciones con personas y entidades que no estén cubiertas por la presente Directiva. A tal fin, la ABE prestará especial atención a los productos, las operaciones y las tecnologías que sean susceptibles de favorecer el anonimato, como los monederos privados y los servicios de mezclado.

Cuando se detecten situaciones de mayor riesgo, las directrices a que se refiere el apartado 5 incluirán medidas reforzadas de diligencia debida cuya aplicación deberán valorar las entidades obligadas al objeto de mitigar dichos riesgos, como la adopción de procedimientos adecuados para detectar el origen o el destino de los criptoactivos.».

4) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 19 bis

1. Los Estados miembros exigirán a los proveedores de servicios de criptoactivos que identifiquen y evalúen el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado a las transferencias de criptoactivos enviadas a una dirección autoalojada o procedentes de esta. A tal fin, los proveedores de servicios de criptoactivos contarán con políticas, procedimientos y controles internos. Los Estados miembros exigirán a los proveedores de servicios de criptoactivos que apliquen medidas de mitigación acordes con los riesgos detectados. Dichas medidas de mitigación incluirán una o varias de las indicadas a continuación:

a) adoptar medidas basadas en el riesgo para identificar y verificar la identidad del originante o beneficiario, o del titular real de dicho originante o beneficiario, de una transferencia efectuada hacia una dirección autoalojada o desde esta, incluido el recurso a terceros;

b) exigir información adicional sobre el origen y el destino de los criptoactivos transferidos;

c) llevar a cabo un seguimiento continuo reforzado de dichas operaciones;

d) cualquier otra medida destinada a mitigar y gestionar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, así como el riesgo de no aplicación y evasión de sanciones financieras específicas y de sanciones financieras específicas relacionadas con la financiación de la proliferación.

2. A más tardar el 30 de diciembre de 2024, la ABE emitirá directrices para especificar las medidas a que se refiere el presente artículo, incluidos los criterios y medios para la identificación y verificación de la identidad del originante o del beneficiario de una transferencia efectuada hacia una dirección autoalojada o desde esta, en particular recurriendo a terceros, teniendo en cuenta los últimos avances tecnológicos.

Artículo 19 ter

1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 19, con respecto a las relaciones de corresponsalía transfronteriza que supongan la ejecución de servicios de criptoactivos, con arreglo a la definición del artículo 3, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) 2023/1114, con la excepción prevista en la letra h) de dicho punto, con una entidad cliente no establecida en la Unión y que preste servicios similares, en particular las transferencias de criptoactivos, los Estados miembros exigirán a los proveedores de servicios de criptoactivos cuando entablen una relación de negocios con tal entidad, además de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente que se establecen en el artículo 13 de la presente Directiva:

a) que determinen si la entidad cliente está autorizada o registrada;

b) que reúnan sobre la entidad cliente información suficiente para comprender cabalmente la naturaleza de sus actividades y determinar, a partir de información de dominio público, la reputación de la entidad y su calidad de supervisión;

c) que evalúen los controles contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de que dispone la entidad cliente;

d) que obtengan autorización de la dirección antes de establecer nuevas relaciones de corresponsalía;

e) que documenten las responsabilidades respectivas de cada parte en la relación de corresponsalía;

f) que se cercioren, con respecto a las cuentas de transferencias de criptoactivos en otras plazas (payable-through accounts), de que la entidad cliente haya comprobado la identidad y aplicado en todo momento las medidas de diligencia debida con respecto a los clientes que tienen acceso directo a las cuentas de la entidad corresponsal y de que, a instancias de esta, pueden facilitar los datos de un cliente a la entidad corresponsal que sean necesarios a efectos de la diligencia debida.

Cuando los proveedores de servicios de criptoactivos decidan poner fin a relaciones de corresponsalía por razones relacionadas con la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, documentarán y registrarán su decisión.

Los proveedores de servicios de criptoactivos actualizarán la información sobre diligencia debida para la relación de corresponsalía de forma periódica o cuando surjan nuevos riesgos en relación con la entidad cliente.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que los proveedores de servicios de criptoactivos tengan en cuenta la información a que se refiere el apartado 1 a fin de determinar, en función del riesgo, las medidas adecuadas que deban adoptarse para mitigar los riesgos asociados a la entidad cliente.

3. A más tardar el 30 de junio de 2024, la ABE emitirá directrices para especificar los criterios y elementos que los proveedores de servicios de criptoactivos deberán tener en cuenta al llevar a cabo la evaluación a que se refiere el apartado 1 y las medidas de mitigación del riesgo a que se refiere el apartado 2, incluidas las medidas mínimas que deberán adoptar los proveedores de servicios de criptoactivos cuando la entidad cliente no esté registrada o autorizada.».

5) Se inserta al artículo siguiente:

«Artículo 24 bis

A más tardar el 1 de enero de 2024, la ABE emitirá directrices en las que especifique cómo se aplican las medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente mencionada en la presente sección cuando las entidades obligadas presten servicios de criptoactivos, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) 2023/1114, con la excepción prevista en la letra h) de dicho punto, y efectúen transferencias de criptoactivos, tal como se definen en el artículo 3, punto 10, del Reglamento (UE) 2023/1113. En particular, la ABE especificará cómo y cuándo dichas entidades obligadas obtendrán información adicional sobre el originante y el beneficiario.».

6) En el artículo 45, el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9. Los Estados miembros podrán exigir a los emisores de dinero electrónico, definidos en el artículo 2, punto 3, de la Directiva 2009/110/CE, a los proveedores de servicios de pago, definidos en el artículo 4, punto 11, de la Directiva (UE) 2015/2366, y a los proveedores de servicios de criptoactivos establecidos en su territorio en una forma distinta a la de sucursal, y cuya administración central se encuentre en otro Estado miembro, que designen un punto de contacto central en su territorio. Dicho punto de contacto central garantizará, en nombre de la entidad que opera con carácter transfronterizo, el cumplimiento de las normas contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y facilitará la supervisión por parte de los supervisores, inclusive proporcionándoles los documentos e información que requieran previamente.».

7) En el artículo 47, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros garantizarán que los establecimientos de cambio, las entidades de cobro de cheques y los proveedores de servicios a fideicomisos (del tipo "trust") y sociedades estén autorizados o registrados, y que los proveedores de servicios de juegos de azar estén regulados.».

8) En el artículo 67, se añade el apartado siguiente:

«3. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de diciembre de 2024, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir el artículo 2, apartado 1, punto 3, el artículo 3, punto 2, letra g), el artículo 3, puntos 8, 18, 19 y 20, el artículo 19 bis, apartado 1, el artículo 19 ter, apartados 1 y 2, el artículo 45, apartado 9, y el artículo 47, apartado 1. Comunicarán inmediatamente el texto de dichas medidas a la Comisión.

Aplicarán estas medidas a partir del 30 de diciembre de 2024.».