Articulo 38 Juego y Apuestas de Asturias
Artículo 38. -Actas de la inspección
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1. Los hechos constatados por la inspección del juego y apuestas se formalizarán en acta, la cual será remitida al Director General competente en materia de casinos, juegos y apuestas a fin de que inicie, en su caso, el oportuno procedimiento.
2. El acta, en todo caso, deberá ser levantada ante el titular del establecimiento sometido a inspección o, en su defecto, ante quien la represente o ante quien se halle al frente del establecimiento en que se practique o, en último orden, ante cualquier empleado, quienes deberán firmar el acta; si se negaran a estar presentes o a firmar, se harán constar en el acta tales circunstancias.
3. En el acta se consignarán los datos y circunstancias precisos para la mejor y más completa expresión de los hechos, así como las circunstancias personales y documento que acredite fehacientemente la identidad de quien firma. En todo caso, se hará entrega de una copia al interesado o a su representante y, si éste se negara a recibirla, se le enviará por alguno de los medios previstos en las disposiciones vigentes.
4. Las actas extendidas por la inspección del juego y apuestas tienen la naturaleza de documentos públicos y tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.
