Articulo 38 Juego y apuestas en I. Balears
Artículo 38. Medidas cautelares
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1. En los supuestos de infracciones graves o muy graves, el órgano competente puede ordenar con carácter cautelar el precinto del material afectado o prohibir la práctica del juego en los establecimientos donde se haya cometido la infracción, hasta que se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento.
2. En los casos de infracciones muy graves, el personal funcionario con competencias inspectoras, al levantar acta por dichas infracciones, puede adoptar las medidas cautelares necesarias para impedir que aquellas se sigan cometiendo en perjuicio de los intereses públicos y descrédito de la norma sancionadora. La notificación a la persona interesada de la adopción de dichas medidas se entiende realizada a través de la misma acta. En estos casos, el órgano competente para resolver el expediente debe confirmar o levantar las medidas cautelares adoptadas en el plazo máximo de quince días, y quedan sin efecto aquellas si, vencido dicho plazo, no se han ratificado.
Corresponde al órgano competente en materia de juego la adopción de la medida cautelar consistente en la clausura o cierre de casinos de juego.
