Articulo 38 Juegos
Articulo 38 Juegos

Articulo 38 Juegos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 38. Limitaciones a la instalación de terminales físicos de juego

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. Teniendo en cuenta los efectos nocivos del juego, para la salvaguarda de las razones imperiosas de interés general de orden público, salud pública, protección de la seguridad y salud de los consumidores y protección del medio ambiente y el entorno urbano y de los objetivos de política social, con singular atención a los relacionados con la protección de menores, todo ello en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma en las materias citadas, y, en especial, en urbanismo, comercio interior y espectáculos públicos y actividades recreativas, queda prohibida la instalación de terminales físicos que permitan la participación en juegos cuya autorización corresponda otorgar a la Comunidad Autónoma de Galicia, salvo en los siguientes establecimientos:

1º. En los regulados en la presente ley como establecimientos de juego de competencia autonómica.

2º. En los establecimientos de juego accesibles al público abiertos por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por la Organización Nacional de Ciegos Españoles, limitándose en estos casos a la instalación de terminales físicos de los propios juegos de cada uno de los organismos.

3º. En los establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento, siempre que la instalación de los indicados terminales físicos de juego sea meramente marginal y complementaria en relación con la actividad principal del establecimiento, de tal modo que no interfiera con ella o la sustituya o desnaturalice.

2. Se entenderá que la actividad de juego resulta meramente marginal y complementaria cuando el número de terminales físicos de juego instalados en el establecimiento no sobrepase el número de 2.

3. La instalación de terminales físicos de juego de competencia estatal cuya autorización corresponda otorgar a la Comunidad Autónoma según lo dispuesto en el artículo 14 respetará la planificación que se apruebe por los órganos competentes.

4. Los terminales físicos que permitan la participación en juegos que se instalen en establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento y cuya instalación esté sujeta a autorización de la Administración autonómica distintos de los terminales de máquinas de tipo B habrán de disponer de sistemas o mecanismos que impidan la participación en los juegos de personas menores de edad, que deberán cumplir los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente. Los terminales de máquinas de tipo B que se instalen en establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento, en atención a la naturaleza de estos juegos, habrán de disponer de los indicados sistemas o mecanismos de control cuando el titular del establecimiento así lo exigiese a la empresa de juego para facilitar su labor de control.

5. En los establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento únicamente podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo A especial, máquinas tipo B, terminales físicos de juego de ámbito estatal no reservado y máquinas auxiliares de apuestas.

6. Las personas usuarias de los juegos de estos establecimientos tendrán derecho a formalizar sus quejas y reclamaciones conforme a lo establecido en la normativa en materia de defensa de las personas consumidoras y usuarias.

Las personas titulares de los establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento serán responsables de tener a disposición de las personas usuarias de los juegos las hojas de reclamaciones e impedir que las personas menores de edad puedan utilizar las máquinas, tanto recreativas como de apuestas, que figuren instaladas en dichos establecimientos.

7. Reglamentariamente podrá limitarse el número total de las máquinas autorizables en los establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento. En todo caso, el número total de autorizaciones para la instalación de máquinas auxiliares de apuestas en este tipo de establecimientos no podrá sobrepasar las 3.600.

8. En los establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento también podrán realizarse tómbolas o rifas conforme a los requisitos y normativa de aplicación a este tipo de juegos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-2023 en vigor desde 06-10-2023