Artículo 38. Ley 4/2026, de 24 de marzo, Andalucía
Artículo 38. Especialidades para la declaración de los bienes inmateriales.
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1. La tramitación del procedimiento para la declaración de un bien de interés cultural inmaterial se regirá por las normas establecidas en los artículos anteriores en todo aquello que no suponga una especialidad de las previstas en los siguientes apartados.
2. El inicio del procedimiento requerirá la petición expresa previa de las comunidades, grupos o personas portadoras representativas del bien, entendidas como entidades públicas, privadas, comunidades, con o sin personalidad jurídica, que organicen, promuevan o tengan un vínculo destacado con el bien cultural inmaterial, que será incorporada al expediente que se tramite.
3. El inicio del procedimiento se deberá notificar a las comunidades, grupos o personas portadoras y al ayuntamiento o ayuntamientos en cuyo ámbito se desarrolle el bien cultural inmaterial, y deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
4. Desde la iniciación del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural inmaterial serán de aplicación, en lo que corresponda, las medidas del plan de salvaguardia que están establecidas en el artículo 24.
5. En la instrucción del procedimiento se dará audiencia a las personas o grupos portadores, a los ayuntamientos en cuyo ámbito se desarrolle el bien inmaterial y a los titulares de derechos reales sobre los bienes muebles e inmuebles que queden vinculados.
6. El acuerdo de inicio del procedimiento tendrá, al menos, el siguiente contenido:
a) Una descripción del bien inmaterial en la que se enumeren, en su caso, los usos, las representaciones, las expresiones, los conocimientos y las técnicas que comporta, así como la evolución del bien inmaterial y los mecanismos de transmisión.
b) Justificación de los valores etnológicos e históricos, entre otros, reconociendo su carácter vivo y dinámico, así como los cambios a los que necesariamente debe adaptarse.
c) La identificación de las comunidades, los grupos o las personas portadores, así como el testimonio del consentimiento previo, libre e informado, de las comunidades, los grupos o las personas portadores del bien cultural inmaterial a la declaración.
d) Los ámbitos geográficos y los espacios en los que se llevan o se han llevado a cabo tradicionalmente.
e) Los bienes materiales, muebles e inmuebles, que están vinculados con el bien inmaterial.
f) Un plan de salvaguardia específico, que incluya los riesgos y las amenazas que afectan al bien inmaterial y las medidas oportunas.
g) La referencia a la documentación fotográfica, audiovisual o de otro tipo que conste en el expediente.
7. La inscripción de un bien de interés cultural inmaterial en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía podrá incluir, en la protección, los bienes muebles vinculados y el ámbito territorial, consistente en los espacios o lugares vinculados al desarrollo de la manifestación inmaterial.
8. A partir del momento de la declaración, y con una periodicidad decenal, será obligatorio llevar a cabo el seguimiento y la revisión del bien de interés cultural inmaterial.
